Decreto del Gobierno de la Rioja tendiente a eliminar barreras arquitectónicas30-03-2009El Gobierno de La Rioja sabe de la importancia que la supresión de barreras físicas representa para la plena integración social de las personas afectadas por minusvalías, así como para la mejora de la calidad de vida.
Se hace necesario establecer medidas encaminadas a la supresión de las citadas barreras, para facilitar y mejorar las condiciones de movilidad no sólo de algu¬nos minusválidos, sino también de colecti¬vos de ancianos y otras personas que por su particular situación tienen dificultades aña¬didas de movilidad.
Por todo ello, dando cumplimiento al Mandato Constitucional y al espíritu de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en virtud de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de La Rioja, el Consejo de Go¬bierno en su reunión del día 16 de septiem¬bre de 1988, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y previa deliberación de sus miembros, acuerda aprobar el siguiente decreto:
Artículo l. Por el presente Decreto se aprueban las Disposiciones Generales que se incluyen como Anexo en el que se estable¬cen los criterios básicos para la supresión de barreras Urbanísticas y Arquitectónicas que dificulten o impidan la movilidad de los ciu¬dadanos con problemas, que directa o indirectamente afecten a la misma.
Art. 2. l. A los efectos del presente Decreto, las referidas Disposiciones afectan a los edificios destinados a cualquiera de los siguientes usos:
— Residencia Multifamiliar
— Sanitario y Asistencial
— Comercial o de negocio
— Espectáculo, Deportivo, Recreativo
— Cultural y Educativo
— Religioso
— Museos y Salas de Exposiciones
— Turístico
— Hostelería
— Judicial, Penitenciario o Correccional
— Bares y restaurantes
— Garajes y aparcamientos
— Camping
— Estaciones de servicio
— Estaciones y Terminales de transpor¬te colectivo
— Cualquiera otros de concurrencia pública no mencionados
Son de obligada aplicación a los edificios de nueva planta.
Asimismo son de aplicación a aquellas obras de reforma que se lleven a cabo en edi¬ficios existentes a la entrada en vigor del pre¬sente Decreto y que impliquen cambio de uso, modificaciones sustanciales del edificio o de algunas de sus partes a juicio de los or¬ganismos y corporaciones que intervengan preceptivamente en el visado técnico, supervisión e informe del Proyecto de reforma, así como en la concesión de la licencia d obra correspondiente.
Asimismo, serán de aplicación en urbanizaciones y elementos de las mismas, viales parques y jardines, instalaciones, servicio y aná1ogos.
De igual modo, serán de obligada observancia en la redacción del planeamiento urbanístico y de las ordenanzas de uso del suelo y edificación, constituyendo un complemento de planeamiento Urbanístico así como en las determinaciones de los Proyectos de Urbanización y de obras.
Los autores de los Proyectos y los Directores de las Obras, pueden adoptar bajo su responsabilidad soluciones distintas a las que establece este Decreto, siempre que justifi¬quen suficientemente las razones por las que se apartan del Decreto, así como la idonei¬dad de dichas soluciones en relación con la supresión de barreras físicas para las perso¬nas de movilidad reducida.
2. Los Ayuntamientos y demás órganos urbanísticos, competentes para la tramitación y aprobación de instrumentos de pla¬neamiento y ejecución, comprobarán la adecuación de sus determinaciones a la presen¬te Disposición.
3. El cumplimiento de las previsiones contenidas en las presentes Disposiciones será exigible para la concesión de la Cédula de Habitabilidad y, en su caso, para las Califi¬caciones de V.P.O. o cualquier autorización o licencia administrativa de apertura, uso U obra.
Art. 3. En casos excepcionales, el Con¬sejero de Ordenación del Territorio y Me¬dio Ambiente, a propuesta de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Ur¬banismo y Vivienda, podrá autorizar la construcción de edificios de nueva planta, ampliación, reforma o urbanizaciones cuando quede justificado en el Proyecto que las con¬diciones del entorno o el planeamiento im¬piden la aplicación de los preceptos estable¬cidos en las Disposiciones Generales.
DISPOSICION TRANSITORIA
El presente Decreto no será de aplicación a los edificios en construcción ni a aquellos cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración, que estén visados por Co¬legios Profesionales o que tengan concedi¬da la licencia para su construcción en la fe¬cha de entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
1.ª Se autoriza al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente a dic¬tar cuantas disposiciones sean necesarias pa¬ra el desarrollo y aplicación del presente De¬creto.
2.ª Las Disposiciones Generales del pre¬sente Decreto serán de aplicación en el ámbito territorial de La Rioja, y entrarán en vi¬gor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.ª Los Ayuntamientos y en gene¬ral las Administraciones Públicas adoptarán las previsiones presupuestarias precisas pa¬ra la progresiva adaptación de sus edificios, instalaciones, urbanizaciones, servicios y análogos destinados a un uso que implique la concurrencia de público a lo dispuesto en el presente Decreto.
2. La adaptación gradual de calles, par¬ques y jardines existentes habrá de ser pre¬vista en todos los instrumentos de planea¬miento y ejecución de obras que se formu¬len en los respectivos municipios.
3. Sin perjuicio de esta previsión, la adaptación podrá llevarse a efecto median¬te una modificación singular del planeamien¬to existente o, si ello es preciso, mediante la aprobación por el respectivo Ayuntamien¬to de Proyectos de Urbanización o de obras ordinarias .
4. El cumplimiento de estas Disposicio¬nes será de obligado cumplimiento para la obtención de Licencias Municipales, Visados Colegiales o cualquier autorización adminis¬trativa.
2.ª El Gobierno Riojano podrá estable¬cer, con cargo a los presupuestos ordinarios, partidas presupuestarias de apoyo financie¬ro a los Municipios que con carácter prefe¬rente ejecuten actuaciones encaminadas al cumplimiento de las Disposiciones del pre¬sente Decreto.
ANEXO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Condiciones urbanísticas
Artículo l. Planteamiento Urbanístico. — l. Los Planes Generales de Ordenación Urbana y Normas Subsidiarias y Complementarias y demás instrumentos complementarios y/o auxiliares de planeamiento, deberán garantizar la accesibilidad y utilización con carácter general d los espacios de uso público y observarán los criterios y condicionados establecidos en las presentes disposiciones. Caso de imposibilidad d cumplimiento, por exigir soluciones inviables técnica o económicamente, el mismo Plan o Norma contendrá las medidas necesarias para que, al me nos, los equipamientos públicos de nueva creación sean accesibles a los minusválidos.
2. De igual modo, los proyectos de urbanización y de obras ordinarias cumplirán lo especificado en el punto anterior.
Art. 2. Itinerarios. —1. El trazado de los itinerarios públicos destinados al tráfico de peatones o mixto se realizará de forma que los desniveles puedan salvarse con rampas con pendiente menores o iguales al 8 por 100 en sentido longitudinal y menores o iguales al 2 por 100 en sentido transversal .
2. La anchura de los itinerarios destinada peatones será mayor o igual a 1,50 m.
3. Lo indicado en los puntos anteriores podrá ser sustituido, previa justificación, por itinerarios alternativos que cumplan los requisitos apuntados .
4. Los caminos de tierra se formarán por una base compacta al 90 por 100 del Proctor modificado, como mínimo.
Art. 3. Pavimentos. —1. Los pavimentos de los itinerarios especificados en el artículo 2 serán duros, antideslizantes y sin resaltes distintos a los propios del grabado de las piezas.
2. Las rejas y registros situados en dichos iti¬nerarios estarán enrasados con el pavimento circundante, y la separación entre perfiles no superará los 2 cm.
3. Salvo causas justificadas, los alcorques, re¬gistro de instalaciones y desagües, etc., estarán con rejillas u otros elementos perfectamente enrasa¬dos, sin holguras ni resaltes, para impedir el tro¬piezo de las personas que utilicen bastones, sillas de ruedas, etc.
4. Las rejillas se colocarán con las barras en sentido transversal al del itinerario.
Art. 4. Aceras.—1. Las aceras tendrán un ancho mínimo de 1,50 m, su perfil transversal una
inclinación de menor o igual al 2 por 100 y su pen¬diente longitudinal menor o igual al 8 por 100.
2. Los bordillos serán de perfiles redondea¬dos o achaflanados, con superficie dura y enra¬sada.
3. Ante cualquier punto singular del viario peatonal se dispondrá de una franja de 1,20 m de anchura de pavimento especial señalizador, trans¬versalmente al sentido de la marcha, constituido por losetas especiales, cuya superficie presente un relieve característico que advierta de la proximi¬dad del mismo.
4. El enlace de la acera con los pasos peato¬nales de calzada se realizará mediante vados cu¬ya anchura será igual a la del paso. La pendiente de formación del vado será menor o igual al 30 por 100.
5. Las isletas de espera en el centro de la cal¬zada estarán debidamente protegidas del trafico y su pavimento estará a nivel de la misma. El fon¬do de las isletas será mayor o igual a 1,20 m y el ancho igual al del paso de peatones. Dichas isle¬tas serán de pavimento especial para advertir de su situación.
Art. 5. Vados.—l. Los vados reducirán el desnivel entre acera y calzada a menos de 2 cm y preferentemente lo anularán.
2.En los pasos y cruces de aceras para el pa¬so de vehículos desde la calzada a garaje se dise¬ñarán de forma que los itinerarios peatonales que atraviesen no queden alterados en sus pendientes y rasantes.
3. A cada lado de los vados peatonales se colocará una franja de losetas especiales que permi¬tan a los invidentes percatarse de que se encuen¬tran en un vado peatonal.
4. Los vados estarán diseñados de forma tal que no sea posible embalsarse agua. Cuando no pueda evitarse con la pendiente general de la vía, se situaran imbornales con rejillas según lo espe¬cificado en el artículo 3.4
Art. 6. Escaleras.—l. Los peldaños de las escaleras cumplirán:
• 2T + lH = 62:65 cm T = Tabica.
• lH - IT = 11:13 cm H = Huella
2. La anchura mínima será de 1,50 m y tendrán pasamanos a ambos lados, Cuando la an¬chura supere los 2,40 m se dispondrán pasama¬nos intermedios.
3. Los tramos de escaleras no podrán dispo¬ner de menos de 3 peldaños ni más de 18 peldaños.
4. Los desniveles que necesiten para salvarse menos de 3 peldaños se solucionarán mediante rampa con pendiente menor o igual al 8 por 100.
5. Todos los pasamanos estarán sólidamente anclados y contarán al menos con dos barras si¬tuadas a 0,80 m y 0,90 m de altura. Los pasama¬nos tendrán un saliente o cualquier otra indicación de percepción manual que advierta del co¬mienzo y final de la escalera.
6. Cuando para salvar dos desniveles sean ne¬cesarias escaleras con más de 18 peldaños, se partirán los tramos con descansillos intermedios de igual anchura que la escalera y con fondos ma¬yor o igual a 1,20 m. Cada tramo así constituido no podrá exceder de 12 peldaños.
7. Cualquier tramo de escalera dentro de un itinerario peatonal deberá ser complementado con una rampa, bien de forma paralela o como itine¬rario alternativo.
Art. 7. Rampas.—1. Las rampas en los iti¬nerarios peatonales cumplirán:
• Anchura mínima = 1,50 m
• Pendiente Long. máxima 8 por 100
• Pendiente transversal máxima = 2 por 100
2. Las rampas estarán dotadas de un reborde lateral de al menos 5 cm de altura que eviten el deslizamiento de las sillas de ruedas.
3.Cada 10 metros como máximo del desarrollo longitudinal de las rampas medido en proyección horizontal, y 80 cm de subida en vertical deberá preverse un descansillo o superficie con pen¬diente no superior al 1 por 100 y de longitud ma¬yor o igual a 1,20 m.
4. Las rampas tendrán un embarque y un de¬sembarque de idénticas características a lo apun¬tado para los descansillos intermedios en el apar¬tado anterior. Deberán ir provistas a ambos lados de doble pasamanos, para niños y adultos, a unas alturas de 0,80 y 0,90 metros respectiva¬mente.
Art. 8. Aseos públicos.—1. Los aseos públicos que, en su caso, se instalen en vías o espacios públicos deberán ser accesibles a personas de mo¬vilidad reducida y sus dependencias cumplirán con los mínimos siguientes:
a) El acceso se realizará evitando peldaños.
b) La puerta de entrada a los aseos tendrá una hoja de 82 cm como mínimo.
c) Quedan prohibidas las puertas giratorias.
d) Existirá al menos una cabina de 2,00 m x 1,70 m para inodoro de minusválidos que dispondrá en ambas caras de su puerta de un cabo protector de metal o de goma hasta una al¬tura mínima de 30 cm.
La apertura de esta cabina tendrá una luz de paso mínima de 0,82 m. y abrirá hacia el exterior.
La taza del inodoro estará situada a un nivel entre 45 y 50 cm disponiéndose convenientemen¬te y a una altura de 75-80 cm barras de 4 cm de diámetro, ancladas sólidamente para servir de ayu¬da al minusválido.
Esta cabina tendrá en su puerta el signo con¬vencional de minusválidos y contará con un sis¬tema de aviso para que, en caso de necesidad, pue¬da solicitarse fácilmente auxilio.
2. Al menos un lavabo no rebasará los 0,80 metros de altura y carecerá de pedestal, disponien¬do de mandos de fácil manejo.
3. En las zonas de paso se permitirá la inscripción de un círculo de 1,20 m de diámetro.
Art. 9. Aparcamientos Públicos.—l. En los aparcamientos públicos al aire libre o en edificios sobre o bajo rasante se dispondrá 1 plaza espe¬cial por cada 40 o fracción reservada permanen¬temente a vehículos que transporten personal con movilidad reducida.
2. Los accesos peatonales a dichas plazas cum¬plirán las condiciones establecidas en los artículos anteriores para itinerarios peatonales.
3. Estas plazas especiales tendrán unas dimen¬siones mínimas de 3,60 m x 4,50 m y se situarán próximas a los accesos.
4. Se pintará en el suelo del espacio reserva¬do el símbolo convencional de minusválido.
5. Quedan exentos del cumplimiento de lo es¬tablecido en el punto 1 de este artículo 9 los apar¬camientos establecidos en los márgenes de cables entre cada y aceras, cuando sus dimensiones dificulten el tráfico.
6. El uso de las Plazas Especiales se regulará mediante Orden.
Art. 10. Mobiliario Urbano.—1. Se entiende por Mobiliario Urbano el conjunto de objetos en las vías y espacios libres públicos adosados o superpuestos a la edificación o urbanización tales como semáforos, señales de tráfico, cabinas telefónicas, papeleras, kioscos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
2. El Mobiliario Urbano anteriormente definido habrá de diseñarse de forma y manera que pueda ser utilizado, en su caso, por personas de movilidad reducida, al mismo tiempo que no constituya barreras arquitectónicas, ni urbanísticas.
Art. 11. Señalización e Información.—l. El Gobierno de La Rioja adopta el símbolo internacional de accesibilidad para minusválidos, constituido por una figura estilizada de un minusválido en silla de rueda con la cabeza hacia la derecha, en blanco sobre fondo azul, pudiendo variar el sentido de la cabeza en las señales direccionales que así lo precisen.
2. Este símbolo deberá colocarse en las fachadas de edificios públicos, en los lugares de la vía pública, parques, jardines y cualquier tipo de espacio público donde se cumplan las Disposiciones de este Decreto, a una altura mínima 2,20 m.
3. El tamaño del símbolo variará en funciones de que esté colocado al exterior o al interior, adoptándose 30 x 30 cm y 15 x 15 cm respectivamente.
CAPITULO II
Condiciones arquitectónicas
Art. 12. Condiciones de Accesibilidad.—l. Toda construcción dispondrá de un itinera¬rio peatonal que la comunique con la vía pública de forma tal que no existan barreras arquitectónicas. Como mínimo dicho itinerario cumplirá con las condiciones establecidas en el Capitulo l.
2. La iluminación de portales y vestíbulos de la planta de acceso a edificios y ascensores, deberá ser permanente, sin sombras y con intensidad suficiente. En caso contrario los interruptores serán fácilmente localizables, dotados de un piloto para su identificación visual y situados de forma que sea cómodamente accesible y sin que entre ellos y el acceso medie ningún obstáculo.
3. Toda construcción relacionada con el artículo 2 dispondrá de acceso sin escalera hasta el nivel de la plataforma del ascensor.
Cuando por necesidades constructivas existan desniveles se salvaran los mismos con rampas de pendiente menor o igual a 11º y anchura mínima de 1,00 m, con longitud máxima de 5 m y bordillo lateral de 5 cm de borde.
La longitud mínima de los rellanos horizonta¬les será de 1,20 m.
4. El desnivel para acceder sin rampa al por¬tal desde el espacio exterior tendrá una altura máxima de 12 cm., salvado por un plano inclinado que no supere los 60º.
5. Frente a las puertas del ascensor existirán espacios, horizontales o descansillos de anchura mayor o igual a 1,20 m.
6. Las zonas o áreas de los edificios públicos que supongan concurrencia de personas dispondrán de la comunicación adecuada entre el acceso dichas zonas, eliminando las barreras arquitectónicas que impliquen obstáculo a las perso¬nas de movilidad reducida.
Cuando el edificio disponga de varias zonas des¬tinadas al público, sólo será obligatoria la aplicación de estas normas a una parte de las mismas, siempre que quede garantizada la participación de las personas de movilidad reducida en el uso prin¬cipal.
Art. 13. Ascensores.—l . Todo el edificio de¬dicado principalmente a algún uso de los señala¬dos en el artículo 2 de este Decreto, de cuatro o mas plantas, excepto los de viviendas de cuatro plantas y que contengan menos de 9 viviendas, dispondrán de un ascensor además de la/s escalera/s, que comunique el portal con los distintos niveles o plantas. En su defecto, se realizaran rampas que reúnan los requisitos del artículo 12.
En el número de plantas señaladas se entiende incluida la baja. En todo caso, se cumplirá lo es¬tablecido en las Ordenanzas Municipales.
2. La cabina del ascensor dispondrá de puer¬tas automáticas e indicador de nivel o planta con unas dimensiones mínimas libres de cualquier obstáculo de 0,90 m de anchura por 1,20 m de pro¬fundidad. La anchura libre de paso una vez abier¬tas las puertas será de 0,80 m. La superficie mínima será de mayor o igual a 1,20 m2.
3. El suelo de la cabina del ascensor será de material apropiado, evitándose las alfombras y moquetas sueltas.
4. El enclavamiento en distintos niveles servidos por el ascensor tendrá una tolerancia de ±1 cm.
5. Las puertas del hueco del ascensor en los distintos niveles deberán ser telescópicas, de fuelle o automáticas.
Art. 14. Puertas y Pasillos. — 1. Toda puerta de paso tendrá una luz mínima de 0,80 m, exis¬tiendo a ambos lados de la misma y dependiendo del sentido de apertura los espacios mínimos se¬ñalados en los croquis adjuntos. Las puertas trans¬parentes y superficies acristaladas deben contar con señales o protecciones suficientes que eviten tropiezos con las mismas.
2. Los pasillos de cualquier construcción tendrán una anchura mínima de 1,20 m cuando afecte a este Decreto.
3. Se exceptúan del cumplimiento anterior las puertas y pasillos situados en el interior de una vivienda, cuyas dimensiones mínimas serán 0,70 m para puertas y 0,90 m para pasillos. Regresar a la lista |