LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad24-04-2008LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad
La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce
la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna. A su vez, el artículo 9.2 de la Ley
Fundamental establece que corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad de las personas sean reales y efectivas,
removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitando su participación en la vida política,
cultural y social, así como el artículo 10 de la Constitución,
de los derechos y deberes fundamentales, que
establece la dignidad de la persona como fundamento
del orden político y de la paz social. En congruencia
con estos preceptos la Carta Magna, en su artículo 49,
refiriéndose a las personas con discapacidad, ordena a
los poderes públicos que presten la atención especializada
que requieran y el amparo especial para el disfrute
de sus derechos.
Estos derechos y libertades enunciados constituyen
hoy uno de los ejes esenciales en la actuación sobre
la discapacidad. Los poderes públicos deben asegurar
que las personas con discapacidad puedan disfrutar del
conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales,
económicos y culturales.
2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración
de personas con discapacidad aquellas a quienes se les
haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por ciento
En todo caso, se considerarán afectados
por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por
ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente en
el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas
de clases pasivas que tengan reconocida una
pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente
para el servicio o inutilidad
esta ley se aplicará
en los siguientes ámbitos:
a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras
y edificación.
c) Transportes.
d) Bienes y servicios a disposición del público.
e) Relaciones con las Administraciones públicas
CAPÍTULO III
Fomento y defensa
Artículo 11. Medidas de fomento y defensa.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de
medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos
de protección jurídica para llevar a cabo una política
de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de
las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones
normativas y las prácticas contrarias a la igualdad
de oportunidades y el establecimiento de medidas
para evitar cualquier forma de discriminación por causa
de discapacidad.
3. El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano
colegiado interministerial de carácter consultivo, adscrito
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el
que se institucionaliza la colaboración entre las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad
y sus familias y la Administración General del
Estado, con el objeto de coordinar y definir una política
coherente de atención integral a este grupo ciudadano.
En particular, corresponderá al Consejo Nacional de
la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades
y no discriminación de las personas con discapacidad,
a cuyo efecto se constituirá en su seno una
oficina permanente especializada, con la que colaborarán
las asociaciones de utilidad pública más representativas
de las personas con discapacidad y sus familias.
La Administración General del Estado promoverá, en
colaboración con otras Administraciones públicas y con
las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo
y ejecución de planes y programas en materia de accesibilidad
y no discriminación.
1. El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado
de la siguiente manera:
«1. Será obligación de la comunidad la realización
de las obras necesarias para el adecuado
sostenimiento y conservación del inmueble y de
sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones
estructurales, de estanqueidad, habitabilidad,
accesibilidad y seguridad.
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los
propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten
sus servicios altruistas o voluntarios personas
con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá
obligada a realizar las obras de accesibilidad
que sean necesarias para un uso adecuado a su
discapacidad de los elementos comunes, o para
la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos
que favorezcan su comunicación con el exterior,
cuyo importe total no exceda de tres mensualidades
ordinarias de gastos comunes.
3. Los propietarios que se opongan o demoren
injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas
por la autoridad competente responderán
individualmente de las sanciones que puedan imponerse
en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza
de las obras a realizar resolverá lo procedente la
junta de propietarios. También podrán los interesados
solicitar arbitraje o dictamen técnico en los
términos establecidos en la ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la realización
de las obras de conservación y accesibilidad
a que se refiere el presente artículo estará
afecto el piso o local en los mismos términos y
condiciones que los establecidos en el artículo 9
para los gastos generales.»
Artículo 9. Contenido de las medidas de acción positiva.
1. Las medidas de acción positiva podrán consistir
en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas
más favorables. Los apoyos complementarios
podrán ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia
personal, servicios especializados y ayudas y
servicios auxiliares para la comunicación.
Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin
perjuicio de las medidas que puedan establecer las comunidades
autónomas en el ámbito de sus competencias.
2. En particular, las Administraciones públicas
garantizarán que las ayudas y subvenciones públicas promuevan
la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad así como
las personas con discapacidad que viven habitualmente
en el ámbito rural.
Artículo 17. Arbitraje.
1. Previa audiencia de los sectores interesados y
de las organizaciones representativas de las personas
con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá
un sistema arbitral que, sin formalidades especiales,
atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo
para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las
personas con discapacidad en materia de igualdad de
oportunidades y no discriminación, siempre que no existan
indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio
de la protección administrativa y judicial que en cada
caso proceda.
Artículo 18. Tutela judicial y protección contra las
represalias.
1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad comprenderá
la adopción de todas las medidas que sean
necesarias para poner fin a la violación del derecho y
prevenir violaciones ulteriores, así como para restablecer
al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos
para la realización de obras de accesibilidad, la
comunidad quedara obligada al pago de los gastos
aun cuando su importe exceda de tres mensualidades
ordinarias de gastos comunes.
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