PRODUCTOS
Sillas salva escaleras
RECTA EXTERIOR
RECTA INTERIOR
Sillas y Orugas móviles
ORUGAS SALVAESCALERAS
SILLAS SALVAESCALERAS
Rampas
MONO RAMPAS
PERFO RAMPAS
Sillas de ruedas eléctricas
SCOOTERS
SILLAS DE RUEDAS
Sillas de ruedas manuales
ADULTOS
INFANTILES
Piscinas
SILLAS FIJAS
SILLAS MOVILES
SILLAS SEMI-MOVILES
Elevadores verticales portátiles
ELEVADORES PORTÁTILES
Carretillas Sube escaleras
CARRETILLAS ELÉCTRICAS
BÚSQUEDA

 

 

LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad

24-04-2008

LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad

de oportunidades, no discriminación y accesibilidad

universal de las personas con discapacidad

La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce

la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación

alguna. A su vez, el artículo 9.2 de la Ley

Fundamental establece que corresponde a los poderes

públicos promover las condiciones para que la libertad

y la igualdad de las personas sean reales y efectivas,

removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su

plenitud y facilitando su participación en la vida política,

cultural y social, así como el artículo 10 de la Constitución,

de los derechos y deberes fundamentales, que

establece la dignidad de la persona como fundamento

del orden político y de la paz social. En congruencia

con estos preceptos la Carta Magna, en su artículo 49,

refiriéndose a las personas con discapacidad, ordena a

los poderes públicos que presten la atención especializada

que requieran y el amparo especial para el disfrute

de sus derechos.

Estos derechos y libertades enunciados constituyen

hoy uno de los ejes esenciales en la actuación sobre

la discapacidad. Los poderes públicos deben asegurar

que las personas con discapacidad puedan disfrutar del

conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales,

económicos y culturales.

2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración

de personas con discapacidad aquellas a quienes se les

haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior

al 33 por ciento

En todo caso, se considerarán afectados

por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por

ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan

reconocida una pensión de incapacidad permanente en

el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas

de clases pasivas que tengan reconocida una

pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente

para el servicio o inutilidad

esta ley se aplicará

en los siguientes ámbitos:

a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.

b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras

y edificación.

c) Transportes.

d) Bienes y servicios a disposición del público.

e) Relaciones con las Administraciones públicas

CAPÍTULO III

Fomento y defensa

Artículo 11. Medidas de fomento y defensa.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus

competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de

medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos

de protección jurídica para llevar a cabo una política

de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de

las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones

normativas y las prácticas contrarias a la igualdad

de oportunidades y el establecimiento de medidas

para evitar cualquier forma de discriminación por causa

de discapacidad.

3. El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano

colegiado interministerial de carácter consultivo, adscrito

al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el

que se institucionaliza la colaboración entre las organizaciones

representativas de las personas con discapacidad

y sus familias y la Administración General del

Estado, con el objeto de coordinar y definir una política

coherente de atención integral a este grupo ciudadano.

En particular, corresponderá al Consejo Nacional de

la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades

y no discriminación de las personas con discapacidad,

a cuyo efecto se constituirá en su seno una

oficina permanente especializada, con la que colaborarán

las asociaciones de utilidad pública más representativas

de las personas con discapacidad y sus familias.

La Administración General del Estado promoverá, en

colaboración con otras Administraciones públicas y con

las organizaciones representativas de las personas con

discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo

y ejecución de planes y programas en materia de accesibilidad

y no discriminación.

1. El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,

por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado

de la siguiente manera:

«1. Será obligación de la comunidad la realización

de las obras necesarias para el adecuado

sostenimiento y conservación del inmueble y de

sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones

estructurales, de estanqueidad, habitabilidad,

accesibilidad y seguridad.

2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los

propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten

sus servicios altruistas o voluntarios personas

con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá

obligada a realizar las obras de accesibilidad

que sean necesarias para un uso adecuado a su

discapacidad de los elementos comunes, o para

la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos

que favorezcan su comunicación con el exterior,

cuyo importe total no exceda de tres mensualidades

ordinarias de gastos comunes.

3. Los propietarios que se opongan o demoren

injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas

por la autoridad competente responderán

individualmente de las sanciones que puedan imponerse

en vía administrativa.

4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza

de las obras a realizar resolverá lo procedente la

junta de propietarios. También podrán los interesados

solicitar arbitraje o dictamen técnico en los

términos establecidos en la ley.

5. Al pago de los gastos derivados de la realización

de las obras de conservación y accesibilidad

a que se refiere el presente artículo estará

afecto el piso o local en los mismos términos y

condiciones que los establecidos en el artículo 9

para los gastos generales.»

Artículo 9. Contenido de las medidas de acción positiva.

1. Las medidas de acción positiva podrán consistir

en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas

más favorables. Los apoyos complementarios

podrán ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia

personal, servicios especializados y ayudas y

servicios auxiliares para la comunicación.

Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin

perjuicio de las medidas que puedan establecer las comunidades

autónomas en el ámbito de sus competencias.

2. En particular, las Administraciones públicas

garantizarán que las ayudas y subvenciones públicas promuevan

la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades

de las personas con discapacidad así como

las personas con discapacidad que viven habitualmente

en el ámbito rural.

Artículo 17. Arbitraje.

1. Previa audiencia de los sectores interesados y

de las organizaciones representativas de las personas

con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá

un sistema arbitral que, sin formalidades especiales,

atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo

para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las

personas con discapacidad en materia de igualdad de

oportunidades y no discriminación, siempre que no existan

indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio

de la protección administrativa y judicial que en cada

caso proceda.

Artículo 18. Tutela judicial y protección contra las

represalias.

1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de

oportunidades de las personas con discapacidad comprenderá

la adopción de todas las medidas que sean

necesarias para poner fin a la violación del derecho y

prevenir violaciones ulteriores, así como para restablecer

al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.

3. Cuando se adopten válidamente acuerdos

para la realización de obras de accesibilidad, la

comunidad quedara obligada al pago de los gastos

aun cuando su importe exceda de tres mensualidades

ordinarias de gastos comunes.


Regresar a la lista
 
I Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012 (Aprobado por el Consejo de Ministros el día 5 de Julio de 2003)


Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (28/07/03)




Por un nuevo paradigma, el Diseño para Todos, hacia la plena igualdad de oportunidades



El Consejo de Ministros aprobó el viernes el Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012, un instrumento previsto en la Ley de Igualdad de Oportunidades y No Discriminación de las Personas con Discapacidad en trámite parlamentario que servirá como medio para garantizar la igualdad de oportunidades de los discapacitados.

Este plan tiene como objetivo principal alcanzar la "accesibilidad universal" de todos los entornos, productos y servicios para superar las barreras que actualmente discriminan a las personas con discapacidad.

El Plan Nacional de Accesibilidad recoge los compromisos del Gobierno en materia de promoción de la accesibilidad, que se desarrollará en periodos sucesivos de tres años hasta 2012. En el primer periodo, 2004-2006, el Ejecutivo tiene prevista una inversión de 120 millones de euros.

A lo largo del periodo de vigencia del plan, está previsto que entre todas las instituciones públicas y privadas competentes se realice una inversión de unos 626 millones de euros en la ejecución del Plan.

Acceso al texto íntegro del I Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012

I Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012 en PDF I Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012 en PDF
3,2 MB   1,2 MB

 

Inicio  |  Notícias  |  Enlaces  |  Política de privacidad  |  Aviso Legal
Copyright © 2008 Grupo Dorados Elevación y Movilidad, S.L.